viernes, 25 de abril de 2008

Blumtin, Salomón c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior, Policía Federal).


Blumtin, Salomón c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior, Policía Federal).
Sumarios:
1.- De los antecedentes que he sintetizado se desprende, sin lugar a dudas, que el intento de huida de los delincuentes se debió a que advirtieron la maniobra del personal policial que “iba por ellos”. Y esto resulta perfectamente descripto en la sentencia del tribunal penal en fs.25/26, de manera que no cabe hesitación en cuanto a que el obrar policial -al margen de su irreprochabilidad jurídica- provocó un riesgo social: la huida a toda velo de los ladrones y el accidente de éstos que costó la vida a Adalberto Horacio Blumtin. Es incontrovertible, en consecuencia, que entre el obrar de las fuerzas de seguridad -en cumplimiento de sus funciones específicas- y el daño que dio origen a las presentes actuaciones medió relación causal directa. Si el personal policial no hubiera actuado los delincuentes se hubiesen ido tranquilamente con el rodado sus traído, sin que costara la vida a un tercero inocente, total mente ajeno a los hechos.
2.- Aunque no medie antijuridicidad en el accionar de la fuerza de seguridad, lo justo es que sea toda la sociedad que organiza el servicio armado que soporte -concorde con el principio del reparto igualitario de las cargas públicas y con el derecho de propiedad- el referido perjuicio del tercero inocente.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de dos mil dos reunidos en- acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “BLUMTIN, SALOMÓN Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA FEDERAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.265/269 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo:
1.- Los tres delincuentes condenados por la sentencia que obra a fs.21/38 de estos autos (ver también causa penal agregada por cuerda) , el 3 de junio de 1996, munidos de armas de fuego, robaron a W.O. Odriozola el vehículo Fiat Uno, patente ----. La víctima alcanzó a dar aviso a la autoridad policial de lo sucedido y un rodado con personal de la P.F.A. comenzó la pesquisa para dar con el automotor sustraído. Al cabo lo ubicaron y dejando entre él y el vehículo policial otros dos automóviles iniciaron, sabiendo que se trataba de delincuentes armados por la versión que les proporcionó Odriozola, su seguimiento y, a la vez, dieron aviso a otros móviles policiales.
En las cercanías del cruce de las calles Varela y Bilbao, de esta ciudad, el Fiat Uno robado tuvo que detener su marcha por el semáforo -hallándose alertas los ladrones sobre la posibilidad- de ser seguidos por el personal uniformado- y cuando los policías que marchaban tras ellos decidieron descender de su coche y avanzar sobre los cacos, estos realizaron una brusca maniobra con el Fiat y chocaron contra la pared de la panadería de la esquina aplastando al joven Adalberto Horacio Blumtin, de 28 años de edad, que venía de dar clases de paddle en el club “La Estación”.
Como consecuencia de las gravísimas heridas sufridas el infortunado joven falleció tres días después.
Estimando que el hecho comprometía la responsabilidad de la Policía Federal Argentina, los padres del occiso, Salomón Blumtin y Lola Cleore Rodríguez de Blumtin, promovieron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal) reclamando la indemnización de los daños materiales y morales derivados del suceso dañoso (ver escrito de fs.41/55 y modificación de fs.103/106) . Pretensión que fue resistida por el Estado Argentino, quien negó que pudiera serle imputada responsabilidad alguna por la muerte del causante, producida por un vehículo robado y conducido por un delincuente condenado por la justicia criminal por homicidio culposo en concurso real con otros delitos (confr. fs.125/132); pieza ésta en la que añade que ningún integrante del cuerpo policial fue juzgado por los tribunales represivos y que el accionar de dicho cuerpo no guardó relación de causalidad alguna con el daño sucedido.
II.- El señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs.265/269, sintetizados hechos -tal como los he reseñado precedentemente- y admitió, por cierto, que en el proceso penal no se efectuó ningún reproche a los integrantes de la Policía Federal Argentina. Mas el a quo juzgó que de la sentencia penal resultaba la relación causal existente entre el “obrar legítimo” de los agentes del orden y el hecho generador de los daños (proveniente de una persecución de móviles policiales) ; extremo éste que comprometía la responsabilidad esta tal por los daños ocasionados con motivo de su actuar lícito (Failos: 312:226 y sus citas)
En concreto, el doctor Roberto Raúl Torti ponderó que al atender al servicio de policía -que beneficia a toda la comunidad- la acción lesionó los derechos de un tercero inocente, resultaba de estricta justicia que fuera la comunidad la que afrontara el daño, aun cuando no hubiese habido una conducta estatal contraria a derecho; conclusión que, inclusive, se ha hecho emanar directamente de la Constitución Nacional (Fallos: 318:385)
Ello establecido, el señor Juez -tras recordar los principios que rigen la indemnización del daño patrimonial- fijó el resarcimiento por la muerte de Adalberto Horacio Blumtin en la cantidad de $ 40.000. Desestimó la reparación del daño psíquico como rubro autónomo y denegó el reclamo de gastos por tratamiento psiquiátrico, toda vez que los actores omitieron su demostración, pese a la prueba pericial-ordenada. Y, relativamente al daño moral, decidió el sentenciante -valorando que era razonable pensar que la muerte del hijo les había provocado un menoscabo psicológico, a más de los sufrimientos imaginables, establecer la indemnización del rubro para los dos actores en la suma de $ .50.000.
Condenó el Magistrado a la Nación, en consecuencia, a pagar a los actores el importe de $ 190.000, con intereses a tasa activa desde el fallecimiento del joven Blumtin y con mas las costas del juicio.
III. - La sentencia fue apelada por ambas partes (fs. 281 y 286) . A fs.320/322 expresó agravios el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) y a fs. 323/330 hizo lo propio la parte actora, rechazando en esta pieza la apertura a prueba en alzada (prueba pericial psicológica) La Policía Federal Argentina presentó su réplica a fs.332/333 y los accionantes a fs.334/340. A fs.342/343, el Tribunal desestimó el replanteo de prueba formulado por los actores, decisión que quedó firme. Seguidamente se llamó “autos”, con lo que ha sido clausurado el debate y sólo cuadra dictar sentencia definitiva.
IV. - En la audiencia de debate oral y público (cc fs. 1 y ss. de estos autos principales), el delincuente A. Ruiz Díaz -uno de los autores del robo y que iba dentro del Fiat Uno que dio muerte a A.H. Blumtin- declaró que observaron el móvil en el que se conducía el personal policial dudando si iba detrás de ellos o no. Esto así hasta que otro de los malvivientes “dijo era para nosotros, vamos dijo, ahí arrancó subió un poco a la vereda y al levantarse el auto se desvió... si. la policía hubiese intervenido antes no hubiese pasado el accidente” (confr. fs.3) . En igual sentido, la testigo C.M. Galeazzi narró el choque del Fiat contra la panadería y el aplastamiento de Blumtin, señalando que un auto policial venía detrás muy fuerte (ver fs.7) . El intento de huida de los ladrones y su relación con el accionar policial es descripto por el Suboficial Principal Luis Alberto Soria, que intervino directamente en el hecho (confr. fs.8 vta./9), como también por el testigo Pedro Fernández, que cumplía funciones a cargo de la brigada de la 38° con el cabo Benítez y que narra cómo los imputados observaron la maniobra policial y entonces emprendieron una veloz [ impactando contra la panadería (véase fs.9 vta. 10) . Concordemente exponen sobre las circunstancias los testigos Luis Oscar Benítez (fs. 10 vta.) y Rubén Osvaldo Acevedo (fs.ll)
Por otra parte, en el fallo del tribunal se hace constar que “cuando los imputados se anoticiaron que dos vehículos policiales los seguían, emprendieron una huida veloz por la calle Varela. Y al intentar doblar en la arteria Bilbao, tomaron una cuneta existente en dicha esquina a gran velocidad, y perdieron el control del vehículo sustraído. Éste salió des pedido en diagonal embistiendo a Adalberto Blumtin y aplastándolo contra la pared de la panadería “El Quijote”, ubicada en Varela N° ---” (leer fs.24)
De los antecedentes que he sintetizado se desprende, sin lugar a dudas, que el intento de huida de los delincuentes se debió a que advirtieron la maniobra del personal policial que “iba por ellos”. Y esto resulta perfectamente descripto en la sentencia del tribunal penal en fs.25/26, de manera que no cabe hesitación en cuanto a que el obrar policial -al margen de su irreprochabilidad jurídica- provocó un riesgo social: la huida a toda velo de los ladrones y el accidente de éstos que costó la vida a Adalberto Horacio Blumtin. Es incontrovertible, en consecuencia, que entre el obrar de las fuerzas de seguridad -en cumplimiento de sus funciones específicas- y el daño que dio origen a las presentes actuaciones medió relación causal directa. Si el personal policial no hubiera actuado los delincuentes se hubiesen ido tranquilamente con el rodado sus traído, sin que costara la vida a un tercero inocente, total mente ajeno a los hechos.
Vemos, de tal modo, que el servicio de policía organizado por la comunidad para su protección, en su accionar lícito, provocó un daño. Y aunque no medie antijuridicidad en ese accionar, lo justo es que sea toda la sociedad que organiza el servicio armado que soporte -concorde con el principio del reparto igualitario de las cargas públicas y con el derecho de propiedad- el referido perjuicio del tercero inocente.
Así lo sostuve en un viejo voto de 1981.
Hoy es doctrina indiscutida que el Estado Nacional -en determinados supuestos- debe responder por los daños que derivan de actos lícitos.
Señalo, en ese orden de ideas, brevemente, que la Corte Suprema y las tres Salas de esta Cámara tienen decidido que la realización de las actividades requeridas para el correcto desempeño de las funciones estatales -atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar de los habitantes-, si bien es lícita, no impide la responsabilidad del Est si con ellas priva a un tercero de su propiedad o lesiona sus atributos. En otras palabras, como lo puntualizó mi estimada colega, doctora Mariani de Vidal, en la causa 4403/92 del 24.8.95-, si en el cumplimiento del deber primario del Estado de velar por la seguridad de las personas y la preservación de aquellos bienes, se crea un riesgo serio y dicho riesgo se concreta en daño, es justo que sea toda la comunidad en cuyo beneficio se encuentra organiza do el servicio de las armas, la que contribuya a su reparación; y el criterio de que el estado resulta responsable por los daños que causa su accionar, aun lícito, puede considerarse generalizado en la actualidad (confr. Falos: 253:316; 258:345; 259:398; 274:432; 301:405; 306:2080; 310:1826; Sala 1, causa 382 -E.D. 9.6.94 y nota de G.J. BIDART CAMPOS-; Sala II, causas 4978 del 21.7.78; 566 del 26.11.81; 3846 del 19.11.85; 6022 del 26.8.88; 4403/92 cit.; 25.342/95 del 2.2.96; 6331/95 del 13.2.96, etc.; Sala III, causa 380/93 del 25.6.83, etc.).
Bien que respecto de otro terna, enseña el doctor J.J. LLAMBÍAS que si de la actividad policial -en interés de la comunidad toda- surge un daño a un tercero inocente, justo es que no sea éste quien deba soportarlo, sino toda la comunidad en cuyo beneficio está organizado el servicio de las fuerzas de seguridad. La tesis contraria, esto es, hacer cargar a la víctima con el ciento por ciento del daño es la menos valiosa y sensata, lo cual es suficiente para que el jurista no le dé su asentimiento (confr. “Responsabilidad colectiva o anónima”, E. D. t.83, págs.783 y ss., en esp. p.788 y nota 81; ver también,J. BUSTAMANTE ALSINA, “La responsabilidad colectiva en el resarcimiento de daños”, L.L. t 142, p.985. cap.VII)
Juzgo, en síntesis, que la responsabilidad del Estado Nacional en el presente caso ha sido bien declarada por el señor Magistrado de primera instancia.
V.- Los actores se agravian, en primer término, del rechazo del rubro “gastos de tratamiento psicclógico y, tras de3arrollar brevemente los argumentos que justificarían su procedencia, solicitan la apertura a prueba en alzada a efectos de producir una pericial psiquiátrica.
Por resolución firme de fs. 342/343, el Tribunal no hizo lugar al replanteo de la prueba pericial aludida. Y esto sellé la suerte del agravio, toda vez que no se aportó elementos de juicio a l causa que demostraran que los actores se hallaban afectados en su psiquis como consecuencia del accidente y que los alegados trastornos requiriesen atención médica especializada.
El rubro fue rechazado por el a quo por la orfandad probatoria y la solución ha sido correcta. Y no resulta admisible la queja que se trae sobre el particular, desde que ella reconoce origen en el discrecional obrar de los apelantes (confr. Corte Suprema, doctrina de Fallos: 252:208; 255:283; 258:299; 298:220; 299:373; 302:478, etc.).
VI. - Respecto del segundo planteamiento de los actores, importa señalar que en la demanda -en concepto de indemnización del daño material sufrido por los padres del causante- reclamaron un conjunto de rubros que se superponen y bien hizo el señor Juez en reunir en uno solo. Porque de lo que se trata no es de incluir el valor “vida humana”, de suyo inconmensurable, sino de resarcir a los que dependían del occiso (o podían llegar a depender de él) la pérdida económica que la muerte de su hijo les significó. Y ello, en el caso, dada la edad del joven Adalberto Horacio Blumin (28 años) y su oficio (adiestrador de tenis y paddle) , con ingresos más bien reducidos (véase la declaración del testigo O. Bonafina, que se dedicaba a igual tarea, fs.208, a la 4) debe ser enfocado desde dos ángulos; a) la colaboración económica que, al tiempo de su óbito, pasaba a sus padres (jubilado él, con un beneficio reducido) ; y b) la “chance” frustrada de ayuda futura para la cercana vejez o supuestos de enfermedad.
Teniendo en cuenta ambos aspectos, el hecho de que II realmente se ignora en autos cuáles eran los reales ingresos del causante, que éste vivía con sus progenitores -de 64 y 61 años de edad a la fecha del accidente- y que, según el curso natural y ordinario de las cosas hubiera sido probable que su ayuda familiar disminuyera al contraer matrimonio y formar su propio núcleo, juzgo que la suma acordada por el a quo comporta una indemnización razonable (art. 165, última parte, del Código Procesal).
Sólo añadiré, para concluir con este capítulo de la causa, que la fijación del resarcimiento de este rubro debe a- tender a las circunstancias personales del causante y de quienes reclaman la reparación, sin sujeción a cálculos basados en la vida probable o en cálculos actuariales que atienden a las leyes de los grandes números. Por lo demás, si el Juez debió apelar a reglas de prudencia para fijar la indemnización es porque los interesados no rindieron una prueba cabal y eficiente de cuánto ganaba el infortunado joven, si sus ingresos eran regulares, continuos, y cuánto destinaba al sostenimiento de sus padres, debiendo ponderarse -además- que don Salomón Blumtin percibe un beneficio jubilatorio que aunque reducido contribuye en alguna medica a los gastos del hogar.
VII. - Ambas partes se agravian del monto fijado en primera instancia para resarcir el daño moral. La demandada considera que la suma de $ 150.000 es exorbitante y que nada debió ser otorgado por este ítem, toda vez que no medió ilícito alguno de la Policía Federal Argentina. Los accionantes, en cambio, tachan de exiguo dicho importe recordando que solicita ron en la demanda la suma de $ 300.000, pues la muerte de un hijo -conforme lo ha dicho esta Sala en diversas ocasiones- configura un hecho de una proyección espiritual difícil de superar.
Anoto, ante todo, que tratándose e indemnizar los daños derivados del accionar lícito del Estado, ninguna razón ha para que quede marginado de esa obligación resarcitoria el daño moral. Cierto es que el art.l078 del C.C. se refiere a hechos ilícitos, pero la existencia del daño moral no depende de dicha norma -como tampoco depende del art.522 C.C.- sino que es un menoscabo espiritual que se da en el mundo de la realidad de las personas, que contempla el régimen jurídico, pero que no lo agota. Excluir al daño moral de la obligación de indemnizar el daño causado por el accionar lícito del Estado implicaría aceptar la pertinencia de una reparación retaceada, con desmedro de la garantía constitucional de la propiedad. Sería, para usar las palabras del maestro LLAME una solución disvaliosa y carente de sensatez, lo que basta para que no tenga aceptación judicial. Adviértase, inclusive, que el daño moral puede ser el único causado (o el más importante, como sucede en el sub lite por el accionar estatal lícito, y negar entonces su indemnización sería borrar todo e]. avance doctrinario y jurisprudencial que basado en el principio de la equidad, de la solidaridad social y del derecho de propiedad, así como del reparto igualitario de las cargas públicas, ha ampliado el campo de la responsabilidad para restañar el da injusto aun cuando no // fuese antijurídico (confr. Fallos: 310:1826; 312:1656; 316:1335; 318:38, entre otros; M.S. MARIENHOFF, “Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita”, en L.L. del 16. 1.93; “Trata de Derecho Administrativo”, 1973, IV, N° 1636).
Descartada esa defensa, interesa señalar que esta Sala ha adherido -desde antiguo (causa 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores) - a la tesis que asigna a la indemnización del daño moral carácter principalmente resarcitorio; bien entendido que ello no significa aceptar la tesis -que juzgamos errónea- que aconseja proporcionar la entidad de esta indemnización a la magnitud de los daños económicos. Porque bien claro es que s€ trata de rubros de naturaleza totalmente diversa que descansar sobre presupuestos por completo diferentes.
Es cierto que el Tribunal, en varias oportunidades ha remarcado que difícilmente se concibe un dolor espiritual de mayor proyección que la muerte de un hijo, en plena juventud de modo sorpresivo y en circunstancias trágicas. Superar un hecho de esa entidad no siempre se consigue y quien pasa por u acontecimiento tal sabe y sabe bien que la pena habrá de acompañarlo de por vida.
Estoes así y no hay dinero que pueda enjugar el sufrimiento de la ausencia. Pero el orden jurídico positivo sólo prevé una indemnización pecuniaria para casos como éste, tal vez como un “pretium” a la mitigación del dolor. No un precio del dolor porque no hay dolor como el que provoca la muerte de un hijo que pueda tener precio. Salvo la muerte heroica puede llegar a ser entendida y valorada con viril orgullo, pero esto es otra cosa.
Comprendiendo en toda su profundidad el sentimiento de los padres por la muerte trágica de un hijo, y moviéndome dentro de las obvias, dificultades que significa apelar al dinero para resarcir el daño moral, juzgo que la cantidad que a el seño Magistrado se adecua a normas de prudencia.
Voto, en definitiva, por la confirmación del fallo apelado en cuanto fue mate de recursos y agravios. En atención al resultado de los recursos, cada apelante soportará las costas devengadas por el suyo (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogos a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. EDUARDO VOCOS CONESA - MARINA MARIANI DE VIDAL -.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recursos y agravios. Impónese las costas de alzada a cada apelante en su recurso (art.68, primer párrafo, del Código Procesal)
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital más intereses, de acuerdo con la doctrina del fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, -que /7 comprenden las dos del juicio sumario más el alegato facultativo-, elévase los honorarios de los doctores Alberto Alejandro Calandrino (letrado y apoderado de la parte actora en la primera etapa del proceso) , Esteban Andrés Masante y Claudio Marcelo Bonomo a las sumas de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($ 27.808), VEINTITRÉS r CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($ 23.173) y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($9.270) respectivamente (arts.6, 7, 9, 10, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debió expedirse el perito contador Daniel Carlos Fernández, así como a la entidad de su dictamen, confírmase sus honorarios, desde que sólo fueron apelados por altos (adviértase que el recurso del experto no fue concedido) (art.3° del decreto ley 16.638/57) .
Por alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, y el resultado de los recursos, regúlase: a) en el del actor -tomando como monto una cifra estimada prudencialmente por el Tribunal- en DOCE t TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 12.325) los honorarios del doctor Antonio Víctor Hugo Linardi y en OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 8.625) los del doctor Esteban A Masante; y b) en el del Estado Nacional: en TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($ 13.905) los emolumentos del doctor Esteban Andrés Masante (art.14 del arancel vigente).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDUARDO VOCOS CONESA.- MARINA MARIANI DE VIDAL