viernes, 25 de abril de 2008

Blanco Hugo, Hector c/ Lopez carlos Gustavo s/ Daños y Perjuicios


Blanco Hugo, Hector c/ Lopez carlos Gustavo s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -4- de febrero de mil novecientos noventa y dos, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 45.718, "Blanco, Hugo Héc­tor contra López, Carlos Gustavo. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Morón elevó los honorarios regulados en el principal a los doctores Guerrieri, Uberman y Lione, y confirmó los fijados a los dos últimos por los incidentes de fs. 35 y 92.
Contra tal decisión deducen los profesionales citados en último término, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. Con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que así lo expresan -arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 57, dec. ley 8904- esta Suprema Corte ha resuelto, como principio general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el tribunal de grado para llegar a su determinación, dejando abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están dirigidos a otros aspectos que pueden ser abordados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Igualmente se ha expresado que este último criterio no es aplicable cuando, bajo la denuncia de violación de las normas del decreto ley 8904/77, lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta en la regulación.
El deslinde de la distinción entre las impugnaciones sobre la interpretación del sentido de las normas que están dirigidas a la cuantía de la regulación o las bases mensuradas y aquellas que exceden dicha materia, requiere explicitar pautas más precisas aplicables a cada caso concreto para no desvirtuar la restricción legal.
No debe perderse de vista en este menester que el principio general en la materia es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación de las normas aplicadas, pues ella está reservada a los jueces de grado, en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación.
Sobre la base de los antecedentes que este mismo Tribunal ha ido jalonando a través del tiempo, ex­cepcionalmente la casación encuentra sustento cuando es­tán en juego determinadas garantías, como ocurre ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación; o en los supuestos de confiscatoriedad, por eviden­ciarse una manifiesta desproporción entre el valor econó­mico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, al no guardar el honorario relación con una justa retribución ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a toda proporción con los intereses controvertidos; o si la decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación real o contradiciendo abiertamente decisiones o constancias anteriores firmes; o cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas, desconociendo las previsiones específicas establecidas por otras leyes.
2. En la especie, dado el monto del juicio y conforme a la liquidación efectuada a fs. 191, la regulación practicada está notoriamente por debajo del mínimo establecido por ley (conf. arts. 13, 14, 21 y 23, ley 8904).
Tal extremo hace que concurran las especiales circunstancias tenidas en cuenta por esta Corte para per­mitir la apertura de la casación a reclamos de tal naturaleza.
Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, en los casos de litisconsorcio -si lo hubiere el art. 21 citado no dispone que deba aumentarse la base en un 40%, sino que en tal supuesto la regulación debe hacerse según el interés de cada litisconsorte, no debiendo las regulaciones realizadas superar en total ese porcentaje (conf. causa Ac. 41.761 del 18-IX-90).
3. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios impugnadas (art. 289, Cód. Proc. Civ. y Com.).
Por lo dicho, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso interpuesto, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios impugnadas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.