viernes, 25 de abril de 2008

Benítez Nydia M. y otros v. Instituto de Previsión Social y/o Instituto de Seguridad Social Seguros y Préstamos


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Benítez, Nydia M. y otros v. Instituto de Previsión Social y/o Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos


SEGURIDAD SOCIAL - Previsión Social - Regímenes particulares - Empleados provinciales - Ley 4044 de la provincia de Chaco - Reducción de haberes - Confiscatoriedad - Prueba - Arbitrariedad - Acción de amparo


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL:
1- Contra la sentencia de los integrantes del Sup. Trib. Just. Chaco, que no aceptó el recurso de inconstitucionalidad local y confirmó la sentencia del inferior, desestimando la acción de amparo intentada, la actora interpuso recurso extraordinario que, al ser rechazado, motivó la presente queja.
Explican los recurrentes que promovieron acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Prestamos del Chaco y el Gobierno de la provincia, con el objeto de que se les ordene a las demandadas se abstengan de aplicar la ley local 4044, en tanto dicha norma dispone una nueva forma del cálculo de los beneficios jubilatorios, como así también, que se les continúe liquidando y abonando sus respectivos haberes según las leyes bajo las cuales se hayan jubilado, con abstención de la aplicación del mecanismo de aportes, de liquidación y pago de la norma impugnada. Asimismo, peticionaron que se inhiban de efectuar descuentos o quitas en dichos beneficios en concepto de reformulación, contribución solidaria obligatoria, merma proporcional u otro que surgiera de la ley 4044.
Tras el rechazo de la acción en 1ª y 2ª instancia -continúan- interpusieron recurso de inconstitucionalidad ante el superior local con el desarrollo del proceso más arriba apuntado, culminando con la presentación de su queja.
En el escrito de recurso extraordinario -que adjuntan como parte de este recurso directo- se agravian por entender que la sentencia del superior local es arbitraria, por cuanto exigió que para comprobar la existencia de confiscatoriedad debieron, las actoras, demostrar el sueldo actual de los activos. Para ello -continúan- sólo bastaba con adicionar a las sumas resultantes de los recibos de fs. 1 y 4 el dieciocho por ciento restante, dado que, según la ley por la cual obtuvieron su jubilación, sus haberes comprendían el 82 por ciento del personal en actividad, situación reconocida por la propia demandada a fs. 60.
Aducen, además, que los haberes del personal de la administración pública de la provincia están determinados por las respectivas leyes de escalafón, las cuales cuentan con anexos que denominan los cargos y su respectiva remuneración, incluyendo el sueldo básico, la compensación jerárquica, bonificaciones, etc. En consecuencia -prosiguen- comparando los recibos citados con esas leyes, se sabe cuanto es la diferencia de cobro entre un pasivo y su par jerárquico, en actividad.
Por tales razones, afirman que la sentencia atacada no es una derivación razonada del derecho vigente y que se sustentó, solamente, en la voluntad del juzgador, pues formuló consideraciones personales, omitiendo la apreciación de normas legales vigentes que se debieron aplicar. Señalan que en los supuestos en que se prescinde de un texto legal aplicable al caso, sin dar razón plausible apara ello, se incurre en la falta de fundamento normativo que torna a la decisión en arbitraria.
Expresan que la situación descripta es incompatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio, e importa un exceso ritual manifiesto. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Ya en el escrito de queja, critican la denegatoria del recurso extraordinario federal sosteniendo que el juzgador no especificó las causas que lo hicieron concluir que los fundamentos planteados en aquella oportunidad se traducían en una mera disconformidad con la sentencia dictada por la cámara.
Tampoco es cierto -dicen- que los agravios, por su parte planteados, hayan sido dirigidos a otra interpretación sobre la prueba arrimada, dado que los recibos de sueldos, aportados a esos efectos, se confrontan con lo expresamente establecido por la ley referida, dando como resultado de ello un descuento superior al 15 %, lo que es considerado por V.E. como inconstitucional. De cualquier modo -continúan- aún cuando se trate de cuestiones de prueba, el recurso intentado es procedente cuando la apreciación de ella fue irrazonable y arbitraria.
Asimismo, aseveran que su recurso extraordinario consignó la existencia de agravios que hacen a la típica materia federal que lo habilita, circunstancia que se da en el presente caso, donde se ha cuestionado la validez de una norma local por ser repugnante a la Constitución Nacional y se sentenció a favor de la primera.
Arguyen que, con el citado rechazo, el sentenciador evitó juzgar la constitucionalidad del art. 183 de la ley 4044 y su continuadora la ley 4256, mediante una decisión con fundamento sólo aparente.
También, precisan que la ausencia de relación concreta entre los agravios contenidos en el escrito de recurso extraordinario y lo afirmado por el Sup. Trib. de Just., en el sentido de creerlos insuficientes esquemáticos etc., pero sin referirse en concreto a ninguno de ellos, sólo importa una mera defensa de su propio acto sin lograr demostrar las aseveraciones que vierte. Citan doctrina y jurisprudencia que entienden aplicable al caso.
2- Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir dicha tacha no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos 312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904).
Aclarado lo anterior, preciso es decir que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza a la vía de excepción intentada- ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal, cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v. Fallos: 317:70, 946).
Tal es lo que acontece en el sub lite, por cuanto el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
Así lo pienso, toda vez que la exigencia del a quo dirigida a que la actora demostrara cual era el sueldo del personal en actividad para luego determinar si existía confiscatoriedad en el art. de la ley impugnada no tiene sustento razonable, ya que traduce un excesivo rigorismo debido a que el dato requerido surge, claramente, de la comparación del certificado de fs. 60 (precisa que las actoras perciben el 82 % del sueldo del personal referido) y los recibos de haberes jubilatorios de las mismas.
Por otra parte, dicha información se puede comprobar examinando los anexos de las leyes de regímenes de remuneraciones de funcionarios y agentes de la provincia citados por la actora, sin que su falta de actualidad pueda entorpecer esa tarea, dado que su solicitud, a quien corresponda, por medio de una medida previa, era totalmente factible y justificada en virtud de la materia de que se trata.
El exceso señalado, no condice con la extrema cautela con que deben actuar los jueces, en el tratamiento de beneficios de orden alimentario (Fallos: 317:983; 318:1695; 322:1522; entre otros). Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.
Buenos Aires, octubre 21 de 2002.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.