viernes, 25 de abril de 2008

Benitez, Norma Herminia c/ Transportes Metropolitanos San Martín


Benitez, Norma Herminia c/ Transportes Metropolitanos San Martín.
Sumarios:
1.- Al haberse desencadenado el accidente en parte por el hecho culpable de la victima unido y en otra por el empujón de otro pasajero, la demandada carece de responsabilidad ya que no tiene el deber de responder, por el pasajero, habida cuenta que no se trata de dependiente suyo ni se halla vinculado de modo alguno que la comprometa. Como en autos ni siquiera se alego que el tren se hallara colmado de viajeros, lo que podría añadir cierta responsabilidad concurrente de la transportadora por facilitar el obrar del tercero (conf. causa cit), la señalada culpa de la victima se exterioriza como exclusiva.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil uno, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BENÍTEZ NORMA HERMINDA C/TRANSPORTES METROPOLITANO SAN MARTÍN S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia apelada corriente a fs. 405/4 13, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada. ¿es arreglada a derecho Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. Mirás, Calatayud y Dupuis.
A la cuestión planteada. el Dr. Mirás dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 405/413 se alzan ambas partes, quienes expresan agravios en los escritos de fs. 447/559 y 466/472, de los que solamente es contestado el segundo mediante la presentación de la actora obrante a fs. 473/475.
Comenzaré por el análisis de los agravios de la demandada que versan sobre la responsabilidad que en el pronunciamiento se le atribuyera por las resultas del accidente que motiva el proceso, dada su índole preliminar, para después, en su caso, examinar los vertidos por las dos partes relativos a la extensión del resarcimiento.
El supuesto sub examine se halla regido por las disposiciones del art. 184 del Código de Comercio, habida cuenta de la condición no discutida de pasajera que investía la actora al tiempo del accidente, con lo que la empresa de transportes es en principio responsable de las secuelas del hecho dañoso, salvo que se acredite que éste provino de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el que ella no debe responder. La carga de la prueba de alguna de estas eximentes pesa sobre la transportista, exigencia que, por lo demás, surge nítidamente del art. 65 de la ley general de ferrocarriles N° 2.873 (conf. esta Sala, c. 126.664 del 16/6/93, voto del Dr. Calatayud).
No se discute ya en esta Alzada que la actora, al proponerse descender en la estación Retiro -en contra de lo que se desprende de las respuestas dadas en autos a las posiciones sexta, séptima y octava (v. fs. 116 vta.) -, se encontraba parada en el segundo escalón del vagón, de acuerdo asi, a la i exposición de fs. 1 de la causa penal que se tiene a la vista y, aunque hace hincapié en la expresión “pronto a detenerse éste”, que da idea de la simultaneidad de ambas acciones (v. su contestación a fs. 473 vta., N° II), esta concomitancia resulta absolutamente desmentida por ella misma en la declaración formulada en aquella sede, actuada a fs. 9/10 del mismo expediente, oportunidad en la cual expresa:”... desea aclarar que el tren al momento de sufrir el hecho denunciado aun no estaba totalmente detenido, sino que estaba terminando de llegar al final del andén”. Allí es donde agrega que “sintió un manotazo en la espalda ... , que la despidió hacia afuera del vagón”, lo que coincide con la declaración de su hija, María Jósé de Matthaeis (fs. 12/13, causa cit.), quien con ella viajaba y conoce la ocurrencia del “manotazo” por dichos de la propia víctima, al manifestar: “cuando el tren estaba por terminar de ingresar en el ámbito de la estación Retiro, se levantaron de sus respectivos asientos y se dirigieron hacia una de las salidas”, y si bien agrega que su madre estaba delante suyo sin bajar los escalones, también afirma que “de repente mira y no la ve” y “al mismo tiempo el tren termina de frenar”. Es decir, el suceso acaeció cuando el convoy se hallaba aún en marcha. El peritaje de ingeniería obrante a fs. 242/248 y su ampliación de fs. 313/314 no aportan elementos de peso para la dilucidación de esta litis, aunque, habiéndose hecho invocación de una expresión vertida a fs. 246 vta., cabe efectuar las siguientes consideraciones. El perito ingeniero afirmó: “La relación contrahuella-huella de los escalones y la posición de los pasamanos permiten un cómodo ascenso desde el andén hacia la plataforma del coche, no ocurre lo mismo en el descenso, debido a que (a) la pendiente” le corresponde un ángulo de inclinación de 56° “y los pasamanos van quedando atrás de las personas a medida que hace que no resulte muy cómodo y seguro descender del vagón”. Este enunciado, sin embargo, no incide en la reprochabilidad hacia la empresa demandada, habida cuenta que se trata de una cuestión relativa más a la comodidad que a la seguridad, si es que el pasajero se atiene a la regla de buen proceder consistente en no descender con el coche en movimiento (conf. art. 154 del Reglamento General de Ferrocarriles, decreto 90.325 de 1936 y sus modificatorios). Y no obsta a la conclusión de que así lo hizo, la circunstancia invocada (v., N° II cit. de la contestación de agravios, a fs. 474, con mención de la fotografia N° 2 de fs. 252, hoy fs. 243) en el sentido de que, si la distancia entre el lugar de la caída -que lo fue debajo de los números del vagón, según su declaración en sede penal-, y el de ubicación de la puerta es menor a un metro, la víctima no habría descendido mientras el convoy se hallaba en movimiento, pues se trata de una mera conjetura que olvida la concurrencia de prueba suficiente, ya valorada, de que sí lo hizo antirreglamentariamente, razón por la cual de seguro debió caer desde la puerta situada delante de aquella y, por ende, a una distancia mayor.
Pues bien, en un caso que guarda analogía con el presente, la Sala, mediante voto del dicente, después de calificar de imprudente el descenso por la escalerilla cuando el convoy aun no se había detenido, oportunidad en la cual la victima fue empujada por otro pasajero, provocándole la caída perjudicial para su integridad física, descarto los argumentos relativos a la imputación que cabe hacer a la empresa ferroviaria por circular el convoy con las puertas abiertas en la medida en que ello no incidía en la solución del caso, dado que dicha circunstancia no era la causante del accidente (conf e 192 255 del 14/5/96) Es lo que acaece en la especie, en la cual, como queda dicho, el accidente se desencadeno por el hecho culpable de la victima unido si se quiere al empujón de otro pasajero, es decir, el obrar convergente de un tercero por quien la demandada no tiene el deber de responder, pese a ser -para este supuesto- también pasajero, habida cuenta que no se trata de dependiente suyo ni se halla vinculado de modo alguno que la comprometa. Como en autos ni siquiera se alego que el tren se hallara colmado de viajeros, lo que podría añadir cierta responsabilidad concurrente de la transportadora por facilitar el obrar del tercero (conf. causa cit), la señalada culpa se exterioriza como exclusiva
Estas breves consideraciones conducen a propiciar una respuesta negativa a la cuestión planteada, con las consiguientes revocación del pronunciamiento apelado y desestimación de la pretensión ejercida en la demanda, debiendo ser impuestas las costas de ambas instancias a cargo de la actora, pues resulta ser la parte vencida, por aplicación del principio consagrado en el art 68, párrafo primero, del Código Procesal.
Los señores jueces de Cámara Dres Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Mirás, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS DUPUIS.- OSVALDO MIRAS.- MARIO P. CALATAYUD,

Buenos Aires, Noviembre 27 del 2001-
Y VISTOS
A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 405/4 13 y se desestima la pretensión ejercida en la demanda. Impónese a la actora las costas de ambas instancias.
En atención al monto del proceso, que resulta de la prudente valoración de las sumas reclamadas en la demanda, a la luz de las medidas probatorias producidas
(conf. esta Sala, e. .252.809 del 13/11/98) y apreciando a tal fin la estimación de la
sentencia de primera instancia; considerando la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Osvaldo Emilio Allegue y Raúl René Arredes, letrados apoderados de la actora, en conjunto, en UATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 4.400) y los de los Dres. Cayetano Povolo, María Cristina Siconolfi, Roberto Ignacio Rico Iglesias y Dora Beatriz Ayala, letrados apoderados de la demandada, en conjunto, en SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 6 600).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de los Dres. Allegue y Arredes, en conjunto, en UN MIL CIEN PESOS ($ 1.100 ) y los de la Dra. Mónica G. Ciotta, letrada apoderada de la demandada, en DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.300).
Por la tarea de fs. 245/248, 250/270, 286/290, 300/306, 313/314 y 355/356, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se regulan los honorarios de los peritos ingeniero Julio Alberto Bonelli en UN MIL PESOS ($ 1.000), sicóloga Andrea Hákanson en UN MIL PESOS ($ 1.000) médico Julio César Julián en UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.300) y los del consultor técnico Andrés de los Santos en SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 650). Notifíquese y devuélvase.