viernes, 25 de abril de 2008

Bengolea, Santiago c. Provincia de Buenos Aires


Bengolea, Santiago c. Provincia de Buenos Aires
Opinión del Procurador General de la Nación.
V. E. es competente para seguir conociendo de la presente causa a tenor de lo dictaminado a fs. 120.
En cuanto al fondo del asunto las cuestiones materia de pronunciamiento resultan, en razón de su naturaleza, ajenas a mi dictamen. Febrero 10 de 1981. ­­ Mario Justo López.
Buenos Aires, abril 29 de 1982.
Resulta: I ­­ A fs. 102/112 se presenta el doctor Santiago M. Hueyo como mandatario de las personas que enumera y del administrador judicial de la sucesión de Santiago Bengolea.
Expresa que los demandantes, sucesores del causante, eran propietarios de una fracción de campo, en estado de indivisión hereditaria, ubicada en la localidad de San Nicolás de los Arroyos, adquirida en el año 1886 e inscripta en el Registro de la Propiedad de la provincia donde también se registró una posterior información treintañal originada en diferencias existentes en las medidas y superficie del bien.
Que previas deliberaciones de los herederos de Santiago Bengolea y en audiencia celebrada en su juicio sucesorio se decidió la venta del bien designando a tal fin administrador con facultades para ese propósito a Julio Güemes Bengolea. Puestas en venta las tierras por intermedio de la firma Bravo Barros, se concretó la operación el 27 de diciembre de 1973 suscribiéndose el respectivo boleto de compraventa cuyos términos consigna y entre los cuales destaca el plazo convenido para escriturar que se fijaba en 360 días a contar de aquella fecha.
Solicitado certificado de dominio, el organismo registral hizo saber que no podía ser despachado por encontrarse deteriorada la minuta lo que significó dilaciones en el trámite puesto que debió procederse a su reconstrucción. Al presentarse nuevamente el pedido de certificado, se suscitó el mismo inconveniente, esta vez con la inscripción de la información treintañal, lo que obligó a una nueva reconstrucción con la consiguiente demora de los trámites de escrituración que, debiendo llevarse a cabo el 27 de diciembre de 1974, se concretó, finalmente, el 22 de agosto de 1976.
Sobre la base de esas circunstancias y atribuyendo responsabilidad al estado provincial, reclama por la pérdida del valor de la moneda toda vez que percibió, como consecuencia de tales hechos, una suma notoriamente disminuida. Pide se haga lugar a la demanda, con más la desvalorización monetaria, los intereses y las costas del juicio.
A fs. 115/16, el doctor Santiago Hueyo y el Administrador de la sucesión, Julio Güemes, este último autorizado por el juez que interviene en los autos sucesorios para iniciar este juicio, precisan que la sucesión de Santiago Bengolea es la demandante en el pleito.
II ­­ A fs. 138/174 se presenta la provincia oponiendo excepción de falta de personería y las defensas de prescripción y falta de acción. Contesta subsidiariamente la demanda.
Del extenso escrito de responde, cabe extraer, a los fines de ordenar la argumentación en él desarrollada, los puntos sustanciales de sus defensas. En lo atinente a la prescripción sostiene que el cómputo del plazo del art. 4037 del Cód. Civil, debe considerarse desde que la actora tuvo conocimiento del deterioro de las minutas y en cuanto a la falta de acción, a veces promiscuamente analizada con aspectos que hacen más a la falta de personería que a aquella defensa, sostiene: a) que quienes se presentan no son herederos de Santiago Bengolea; b) que reclaman perjuicios que no soportaron sus respectivos patrimonios; hereditario por venta en 1910; e) que no hay autorización válida para que demande el administrador judicial; f) que se está ante un condominio, lo que exige la presentación de todos los condóminos sin que sea dable invocar la existencia de comunidad hereditaria la que, si existió, se disolvió en 1910.
A estos argumentos agrega los que expone al contestar demanda donde formula una negativa general de los hechos invocados y sostiene además que tratándose de una venta judicial no era necesaria escritura pública por lo que las solicitudes de certificados que provocaron la situación discutida en autos fueron inoperantes y resultado de la poco diligente actuación de la parte actora. Niega la existencia de daño como la extensión que se le atribuye y finaliza enjuiciando la actitud de los demandantes.
A fs. 172/74 amplía fundamentos de su defensa de falta de acción destacando que el bien dejó de pertenecer a la sucesión en 1910, formulando otras consideraciones a la vez que solicita el pase de los antecedentes a la justicia de instrucción.
Considerando: 1 ­­ Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).
2 ­­ Que habiendo opuesto la provincia demandada la defensa de falta de acción basada en la carencia de personería de la sucesión actora, es oportuno reseñar los antecedentes que obran en el expediente sucesorio de Santiago Bengolea agregado a esta causa.
3 ­­ Que según surge de las constancias de fs. 224/29, se dispuso excluir de la partición de bienes a las fracciones conocidas con los nombres de "El Saladero" y "El Gallinero", ambas ubicadas en la localidad de San Nicolás, invocándose para ello las razones que allí se aducen. Vendido el primero de los campos, subsistió la condición de indiviso del que motiva este pleito y años más tarde se presentó, en su calidad de heredera, Marta V. Bengolea de Hueyo reiterando que el bien permanecía en estado de indivisión y solicitando la citación de los herederos restantes a los fines de proceder a su venta judicial. En sucesivos escritos, denuncia sus nombres y a fs. 539 destaca la necesidad de la venta como "único medio adecuado y práctico para resolver la liquidación del bien sucesorio".
4 ­­ Que a raíz de ese pedido, producida la intervención en el trámite del Defensor Oficial, y previa citación por cédula a los herederos con domicilio conocido y mediante edictos de los ausentes, se convocó a juicio verbal conforme al entonces régimen procesal vigente (arts. 640/41/42, Cód. de Proced. derogado por ley 17.454) donde, con la intervención del funcionario preindicado, se dispuso por unanimidad de los presentes vender el campo para resolver la "indivisión hereditaria" designándojudicial corriente a fs. 652. Producida la venta, se depositó el importe en los autos sucesorios y, finalmente, denunciados los hechos que dan origen a este reclamo, el juez interviniente autorizó al administrador a demandar a la Provincia de Buenos Aires, previa notificación de los herederos (fs. 771 de autos testamentarios).
5 ­­ Que habida cuenta de lo expuesto cabe concluir que el inmueble de marras se encontraba en estado de indivisión al quedar excluido, por decisión de los herederos, de la partición oportunamente dispuesta. Se persiguió la liquidación de la comunidad hereditaria por medio de la venta del mismo, la que luego de salvarse los inconvenientes surgidos por la destrucción de las minutas en el Registro de la Propiedad, se consolidó al firmarse la respectiva escritura traslativa de dominio el 19 de agosto de 1976, recibiéndose el saldo de precio (90 %) pactado en 1973, sin objeción alguna. Concluido el negocio jurídico, depositados los fondos, restaba sólo la distribución material del monto una vez deducidos los gastos y costos, de acuerdo con el porcentaje correspondiente a cada heredero. No era necesaria la actuación de un partidor; bastaba la sola presentación de un escrito de distribución de fondos ya que ellos se podían dividir por simple operación aritmética. La indivisión sólo se concibe allí donde la naturaleza del bien hace imposible una división inmediata y tratándose, como en el caso, de una suma de dinero, no se justificaba la comunidad. Ello es así como consecuencia lógica del sistema de sucesión de la persona adoptado por nuestro Código, el cual presupone que la transmisión de la herencia se opera instantáneamente en el momento de la muerte, y que el heredero continúa la persona del causante (art. 3420, Cód. Civil).
6 ­­ Que cabe preguntarse si en tales condiciones la comunidad hereditaria gozaba de personalidad jurídica ­­lo que fue negado por la demandada­ presupuesto base habilitante para la promoción de la presente acción de daños.
Esta Corte ha dicho que la sucesión indivisa no constituye una persona de existencia ideal o ficticia, ni es una creación legal con personería independiente de los herederos (Fallos, t. 191, p. 58 ­­Rev LA LEY, t. 25, p. 152­­), ni origina la formación de una sociedad sino de un condominio (Fallos, t. 187, p. 586 ­­Rev LA LEY, t. 19, p. 1043­­).
Pero aunque se considerara, siguiendo la doctrina que reconoce a la sucesión una personería jurídica restringida, la existencia de una entidad distinta de los herederos, debería analizarse cuál sería el límite de acción de dicha entidad, y correlativamente la extensión de las facultades del administrador juidicial. ¿Puede el administrador en nombre de la sucesión comprometer la masa hereditaria? La designación del administrador se explica por la necesidad sables en el manejo de los bienes, tales los conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad. Quedan excluidos los que exceden la conservación, la mera administración y los de disposición (art. 3451, Cód. Civil y su nota).
Si en la sucesión "Bengolea, Santiago" el administrador hubiera promovido, con autorización judicial, un interdicto de recobrar la posesión de un inmueble perteneciente a ella, se hubiese tratado de un acto que no escaparía a sus funciones (Fallos, t. 188, p. 101 ­­Rev. LA LEY, t. 20, p. 465­­). Sin embargo, concluido el negocio jurídico, comprometer a los herederos en un juicio de daños contra un tercero, de la especie del que se trata en autos, sin contar con el consentimiento unánime de todos y sin haber intervenido el Defensor de Ausentes e Incapaces en la autorización de fs. 771 de los autos testamentarios, a diferencia de lo ocurrido respecto a la venia para la venta con posibilidad de comprometer el patrimonio de los ausentes, excede las facultades del administrador, pues se trata de acto que más que a la conservación o productividad normal, tiende a la modificación del valor o individualidad del capital constitutivo del patrimonio de un modo anormal o extraordinario, para el que debe mediar consentimiento de los interesados, sin que ello pueda suplirse por la sola autorización judicial (art. 3451, Cód. Civil). Y es claro que el juez de la sucesión tuvo presente estos principios cuando al pedido del administrador de publicación de edictos llamando a todos los herederos de la testamentaría "con la finalidad de salvaguardar toda eventual responsabilidad por falta de aviso previo sobre la obligatoriedad de oblar el correspondiente impuesto de justicia", lo denegó declarando ajeno a esos autos lo relativo al pago de la tasa de justicia en el proceso de daños (fs. 812 vta. de autos "Bengolea, Santiago s/testamentaría").
7 ­­ Que, en tales condiciones, no cabe hacer excepción en el caso, al principio general según el cual el administrador no puede incoar o contestar demandas a nombre de la sucesión, salvo autorización unánime de los herederos, la que no puede salvarse con la mera autorización judicial. Corresponde, por consiguiente, acoger la defensa de falta de acción basada en la carencia de personería de la sucesión actora.
8 ­­ Que atenta la forma en que se resuelve la cuestión resulta innecesario el tratamiento de los restantes puntos de la litis.
Por ello, se decide rechazar la demanda incoada. Costas por su orden teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, la forma en que se resuelve, y los antecedentes del caso que pudieron llevar al administrador a creerse con derecho a litigar en nombre de la sucesión (art. 68, 2° párr., Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). ­­ Adolfo Guastavino. ­­ Carlos A.