jueves, 24 de abril de 2008

Barrios, Carlos Ramón c/ Brum, Alberto y otros s/ Daños y perjuicios

Barrios, Carlos Ramón c/ Brum, Alberto y otros s/ Daños y perjuicios

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
En este juicio de daños y perjuicios promovido por Carlos Ramón Barrios, en representación de su hijo menor de edad Norberto Emilio Barrios, contra Jorge Horacio Baglietto y "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", citada en garantía, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala Primera, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda (fs. 211/212 vta.; 186/189).
El actor impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 216/217.
Señala el recurrente que la sentencia incurre en un grave error al establecer que la conducta del menor fue la causa exclusiva del accidente. Expresa que se ha violado, no sólo la doctrina legal al juzgar culpable a un menor de diez años, sino que, además, aplica arbitrariamente la ley pues conforme a los arts. 897, 921, 1066 y 1076 del Código Civil, la víctima por carecer de discernimiento no puede incurrir en culpa.
En primer lugar, diré que no existe violación de la doctrina legal, ya que en la sentencia recurrida no se le imputa "culpa" al menor, lo cual -sí- es impropio (causa Ac. 42.037, sent. del 17-X-90).
En efecto, la Cámara consideró que "la conducta del menor fue la causa del hecho en forma exclusiva..." (v. fs. 211 vta., anteúltimo párrafo) y que el hecho se produjo por el "accionar de la víctima" (v. fs. 212, 3º párrafo).
No obstante, advierto que el Tribunal al analizar la conducta del demandado destaca, con relación a la inspección ocular y croquis policial; que sólo puede observarse "pequeñas gotas de sangre; de ello se infiere que el conductor no iba a velocidad excesiva, ni que hubiera efectuado alguna maniobra brusca..." (v. fs. 211 vta., último párrafo); lo que resulta concordante -dice- con los dichos de los testigos. Luego menciona las conclusiones de la historia clínica glosada en el expediente penal, corroborada por el dictamen de fs. 11 y la fotografía de fs. 23 y expresa: "dado que solo corriendo pudo producir dicho impacto; asimismo, la circunstancia de haber visto al menor salir corriendo por detrás de un vehículo que circulaba por la mano contraria, fuera del cruce peatonal, de ello no se puede concluir que el conductor obró en forma imprudente o negligente" (v. fs. 212, 2º párrafo).
Pero cabe recordar que es doctrina legal "que en los casos de riesgo o vicio de la cosa, no se trata de calificar la conducta de quienes responden por su carácter de dueño o guardián pues a su respecto la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, aunque eventualmente al tiempo de computarse una situación que sea excluyente de la misma, deben valorarse las conductas de todos los protagonistas del hecho". Y también ha señalado esa Corte que "Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista" y que la aparición de un peatón distraído (o de un menor), es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, máxima cuando conducir es su profesión (causa Ac. 39.105, sent. del 28-11-89).
En esta misma causa ha dicho que el juzgador, cuando considera acreditada la responsabilidad de la víctima, con elementos que, por un lado, sólo son demostrativos de la conducta seguida por el demandado y, por otro, no generan la necesaria convicción de que la conducta de la víctima haya interrumpido el nexo causal existente entre el hecho y el daño, ha interpretado erróneamente el art. 1113 del Código Civil.
Pues bien, a mi juicio, es lo que ha sucedido en el caso por lo cual debería V.E. casar la sentencia impugnada y hacerse lugar a la demanda (art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).
La Plata, 13 de octubre de 1994 - Luis Martín Nolfi.

En la ciudad de La Plata, a nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, San Martín, Pisano, Laborde, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.596, "Barrios, Carlos Ramón contra Brum, Alberto y otros. Daños y perjuicios".

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada.
Se interpuso, por actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:
a) Las constancias del expediente acollarado resultan convincentes para establecer que la conducta del menor fue la causa del hecho en forma exclusiva.
b) De la circunstancia de haber sido visto el menor salir corriendo por detrás de un vehículo que circulaba por la mano contraria, fuera del cruce peatonal, no puede concluirse que el conductor haya obrado en forma imprudente o negligente.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 897, 921, 1066, 1076 y 1113 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte.
3. El recurso no puede prosperar.
Si bien es cierto que es doctrina de este Tribunal que jurídicamente es imposible imputar culpa a un menor de diez años pues no tiene discernimiento y no es computable su voluntad jurídica (conf. Ac. 36.006, sent. del 27-V-86 en "Acuerdos y Sentencias": 1986-I-669; Ac. 36.773 del 16-XII-86 en "Acuerdos y Sentencias": 1986-IV-426) -arts. 897 y 921 del Código Civil- estimo, en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General que la misma no ha sido violentada por el a quo.
En efecto, el fallo en examen consideró que el demandado había acreditado que el siniestro se produjo exclusivamente por el "accionar" de la víctima. No se dijo nada de la "culpa" de la misma, sino que se utilizó el vocablo "accionar" o "conducta" del menor en el sentido de mera actividad física.
Por otra parte, es doctrina reiterada de este tribunal que determinar la atribución de responsabilidad así como si resultaron acreditadas las eximentes del art. 1113, 2do. párrafo in fine del Código Civil, es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria, salvo el supuesto de absurdo (conf. Ac. 51.140 del 23-XI-93; Ac. 53.350 del 7-II-95) el cual ni siquiera ha sido denunciado por el recurrente, en su pieza impugnativa, que es por demás insuficiente.
Por ello, lo hasta aquí expuesto basta para propiciar el rechazo del recurso, sin que pueda de manera alguna penetrarse en la propuesta del señor Subprocurador General desde que las propias carencias de aquél lo impiden de manera absoluta (art. 279, Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina).
Aclarado esto, oído el señor Subprocurador General doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Laborde y Mercader, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.