jueves, 24 de abril de 2008

Barrera, José O. y otro v. Embajada de la República Argentina

Tribunal: Corte Suprema.
Fecha: 28/09/2004
Partes: Barrera, José O. y otro v. Embajada de la República Argentina

RECURSO EXTRAORDINARIO - Recurso de queja - Depósito previo - Embajada
Buenos Aires, septiembre 28 de 2004.

Considerando:
1) Que la parte recurrente planteó reposición contra la providencia del secretario del tribunal que la intimó a integrar el depósito que determina el art. 286 del CPCCN.. En respaldo de su pedido invoca los arts. 23 y 34 de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, por los que se eximen a los estados acreditantes, jefes de misión y a los agentes diplomáticos, con las salvedades allí previstas, del pago de impuestos y gravámenes, personales y reales, nacionales, regionales o municipales.
2) Que no asiste razón al recurrente toda vez que, las normas invocadas excluyen de la exención tributaria por ellas establecida (conf. arts. 23 y 34, incs. e y f), a los impuestos o gravámenes correspondientes a "servicios particulares prestados". En efecto, el depósito a que hace referencia el art. 286 del mencionado código -más allá de que se le asigne carácter de tasa o arancel y de que se devuelve si el recurso es admitido- es un requisito exigible a fin de que la Corte entienda en el recurso de hecho planteado ante sus estrados por la denegación del recurso extraordinario.
3) Que al respecto cabe recordar que con relación a la tasa de justicia -referencia pertinente en virtud de la remisión efectuada por el art. 286 a quienes se encuentren exentos de pagarla- esta Corte ha establecido que su hecho imponible se origina en la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (Fallos: 319:139; 320:2375).
Por ello, se desestima la revocatoria solicitada y se reitera la intimación a integrar el depósito previsto por el art. 286 del CPCCN. dentro del quinto día, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Antonio Boggiano.- Eugenio R. Zaffaroni
DISIDENCIA DE LOS DRES. BOGGIANO y ZAFFARONI:
Considerando:
1) Que la parte recurrente planteó reposición contra la providencia del secretario del tribunal que le intimó a integrar el depósito que determina el art. 286 del CPCCN.
2) Que esta Corte ha reconocido que las exenciones a la ley 23898 pueden provenir de otras leyes nacionales, conf. Fallos: 321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
3) Que si esto es así respecto de disposiciones de derecho interno, también lo es cuando la exención está contemplada en un tratado internacional, pues éste es ley suprema de la Nación en los términos del art. 31 de la CN.
4) Que esta Corte ha establecido que el principio de legalidad que rige en materia tributaria impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley y también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con respecto a los términos del respectivo precepto (Fallos: 296:253; 312:529 y 316:1115, entre otros).
5) Que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 establece exenciones impositivas para el estado acreditante, el jefe de la misión y los agentes diplomáticos, y contempla las excepciones a ese principio general (arts. 23, 28 y 34).
6) Que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos y teniendo en cuenta su objeto y fin, lo que incluye su preámbulo (art. 31). En tal sentido, cabe destacar que, según el preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, las inmunidades y privilegios se conceden con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes del Estado, lo cual guarda nexo con el desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones.
7) Que, en tales condiciones, cabe concluir que la actuación judicial de la embajada en defensa de sus derechos, si bien no está expresamente prevista, se encuentra comprendida entre aquellas fórmulas de exención. En consecuencia, cabe declarar admisible el planteo en examen.
Por ello, se hace lugar a la revocatoria interpuesta, se revoca la resolución de fs. 43 y se declara que la Embajada de la República de Polonia se halla exenta del depósito previsto por el art. 286 del CPCCN. Notifíquese.