jueves, 24 de abril de 2008

Barbosa de Lamonega Elina c/ Soc. Militar Seguro de Vida s/ Cobro de asutrales.


Barbosa de Lamonega Elina c/ Soc. Militar Seguro de Vida s/ Cobro de asutrales.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a -19- de octubre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Pisano, Vivanco, Laborde, San Martín se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 46.336, "Barbosa de Lamonega, Elina contra Soc. Militar Seguro de Vida. Cobro de australes".
ANTECEDENTES
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró mal concedido el recurso de apelación for­mulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La Cámara a quo consideró que el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la senten­cia de primera instancia había sido presentado fuera de término, declarándolo mal concedido.
Consideró para ello que dándose la situación prevista en el art. 42 del Código Procesal Civil y Comer­cial, el domicilio del recurrente había quedado constituido en los estrados del tribunal (art. 41, Cód. cit.), por lo que la sentencia le fue notificada conforme al art. 133 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, al tiempo de formular la apelación, el plazo así computado se encontraba vencido.

2. En confusos términos, alega el recurrente -con apoyo en algunos precedentes jurisprudenciales y en la reforma operada en el Código respectivo de la Capital Federal que la aplicación irrestricta de la norma como lo ha hecho la alzada hace más gravosa la situación de quien se ha presentado a juicio que la del rebelde, pues a éste debe serle notificada por cédula la sentencia.

3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
Cierto es que hay precedentes de otros tribunales en el sentido que pregona el recurrente, pero la in­terpretación en ellos realizada distorsiona el texto legal al incorporarle una excepción que el mismo no con­tiene. Por lo tanto, si la parte tiene constituido domicilio en los estrados del juzgado o tribunal, allí le serán notificadas, en la forma dispuesta por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial, las resoluciones judiciales sobrevinientes incluyendo la sentencia definitiva (arts. 41 y 42, cód. cit.; conf. doct. causas Ac. 35.347, resol. del 10-IX-85; Ac. 44.745, sent. del 5-XI-91). Como ha sido dicho, no cabe confundir la forma de la notificación con el lugar en que ella debe practicarse.
Si la aplicación de la norma lleva a situaciones que pudieran considerarse inequitativas, la modificación debe provenir necesariamente de una reforma legislativa, como aconteció con el Código aplicable a la Capital Federal.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Vivanco, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.