lunes, 21 de abril de 2008

Banco Comercial de Finanzas S.A.

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Banco Comercial de Finanzas S.A.
Publicado: SJA 7/9/2005.

ENTIDADES FINANCIERAS - Liquidación - Créditos del Banco Central - Gastos del concurso - Decreto 2075/1993 - Inconstitucionalidad
Comentario de:

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: 1. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 188/194 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más), dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dispuesta de oficio por la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial de Bahía Blanca respecto del decreto 2075/1993 (1). Señaló su validez y aptitud para reglamentar la ley 21526, declarando que la acreencia del BCRA. originada en el canje de imposiciones para Bonex con posterioridad a la liquidación, quedaba comprendida en la preferencia establecida en el art. 264 LC.
Para así decidir, y en lo que aquí interesa el a quo destacó que los jueces en resguardo del principio de división de poderes, no podían, declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, ya que tal impugnación debía ser alegada y probada en juicio, lo que dijo, no sucedió en autos. Señaló asimismo, en cuanto a la aplicación del decreto y la ley que reglamenta, que si bien el art. 12 ley 24144 (2), derogó la ley 22529 (3), el art. 8 de esta última dispuso la ultraactividad del aludido régimen al establecer la continuidad de su aplicación a las liquidaciones en curso al momento de la sanción de la ley.
Siguió diciendo, que establecida la validez y aptitud reglamentaria del decreto 2075/1993, y desprendiéndose de su art. 1, que los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el BCRA. con posterioridad a la liquidación, incluidos los que preceptúa el art. 56 ley 21526 (4), debían entenderse como gastos del concurso de la entidad liquidada, y que gozan de la preferencia que otorga el art. 264 LC. sin perjuicio del privilegio establecido por el art. 54 ley 21526.
2. Contra dicha decisión la entidad en liquidación interpuso recurso extraordinario a fs. 203/211, el que denegado a fs. 217, dio lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente, que si bien su parte no planteó la inconstitucionalidad de la norma, V.E. ha reconocido que resulta incompatible con el régimen de dicho control de legalidad que ejerce el Poder Judicial, la omisión de pronunciamiento de cualquier magistrado sobre las cuestiones constitucionales que se susciten en los pleitos que debe resolver.
Agrega que la norma en cuestión ya había sido declarada inconstitucional por V.E. en fallo del 15/7/1997, en el precedente B.490 L. XXVII, "Banco Sidesa S.A. s/quiebra" [J 980908], por transgredir las garantías consagradas en el art. 16 y 17 CN. (5) y por lo tanto no existe obstáculo para que las partes lleven a conocimiento de la Corte Suprema la interpretación de otros tribunales que no coincidan con su doctrina; y para ello precisamente el régimen jurídico argentino ha previsto el correspondiente remedio federal.
Agrega que aún admitiendo que el decreto 2075/1993 es constitucional, o que su invalidez no pueda declararse de oficio, la sentencia es igualmente arbitraria, por cuanto ha subvertido en el caso el orden jerárquico normativo, sobreponiendo un decreto a una ley, incurriendo en un notorio apartamiento de las circunstancias de la causa al dar por sentada la acreditación de extremos no probados.
Pone de relieve asimismo que tal situación se verifica en la resolución cuestionada, cuando otorga preeminencia al decreto 2075/1993, por sobre lo establecido en el art. 3270 CCiv., asignando la preferencia del art. 240 ley 24522 a acreencias que sólo fueron en una mínima parte verificadas como quirografarias ($ 73.170,90) y en su mayoría ($ 1.545.450,79) jamás insinuadas en el proceso concursal, ni acreditadas tanto en su origen como en la existencia del pago con subrogación que se invoca.
Sostiene que la sentencia debe ser dejada sin efecto por arbitraria, porque ha prescindido del texto legal vigente conducente a la solución del litigio sin dar razón plausible para ello (arts. 3270 CCiv. y 32, 37, 200, 228, 239 y 240 ley 24522), normas que resultaban aplicables conforme a las circunstancias comprobadas del proceso.
Dice también que es inválida por cuanto prescinde de prueba decisiva para la solución del pleito, cuando otorga la preferencia del art. 240 LQ. a la pretensión del Banco Central, que aduce haber afrontado pagos mediante la entrega de Bonex 89 a los inversores alcanzados por el decreto 36/1990, no obstante hallarse acreditado que la suma de $ 73.170,90, fue verificada como quirografaria y que tal decisión ha hecho cosa juzgada, por lo que no puede ser modificada.
Agrega que además se falla en base a prueba inexistente, cuando asigna igual preferencia a otras acreencias también quirografarias, por un importe de $ 1.545.450,79, las que jamás fueron insinuadas ni acreditadas, tanto en lo que hace a su origen (acompañando los presuntos certificados de depósitos) como en la existencia de subrogación por pago del Banco Central (adjuntando los comprobantes), de lo cual deviene el haber sustentado el fallo en afirmaciones dogmáticas, porque no hay elementos probatorios que acrediten la existencia de los certificados, ni el supuesto posterior canje de los mismos por Bonex 89.
Señala por último que la arbitrariedad es sorpresiva, porque no era razonablemente previsible que se desechara una inconstitucionalidad declarada por el tribunal de alzada con sustento en fallos de V.E. en igual sentido respecto del decreto cuestionado.
3. Cabe señalar de inicio que el recurso debe ser declarado admisible, por cuanto se discute la interpretación y aplicación de normas de indudable naturaleza federal, sobre cuya validez se expide el a quo, cuales son las leyes 21526, 22529 y el decreto 2075/1993 , en base a cuyas previsiones hace lugar a la pretensión del BCRA. y reconoce la preferencia del crédito que surge del invocado pago que se alega respecto de pretensiones quirografarias verificadas o no.
Creo, asimismo, que resulta procedente, por cuanto si bien, conforme lo señala el recurrente, el planteo de inconstitucionalidad no fue efectuado por el peticionante, la decisión que dejó sin efecto el a quo, hizo mérito de precedentes de V.E. (Fallos 316:582) donde se había expedido sobre el alcance e interpretación que cabía otorgar a la norma aplicable en el caso y no obstante ello el Tribunal Superior local, declaró y sostuvo su validez constitucional sin más y reconoció el derecho pretendido por la entidad rectora del sistema financiero, sin hacer mención alguna de las razones que le llevaban a desconocer tales precedentes donde el Máximo Tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del art. 1 decreto 2075/1993, (Fallos 320:1386 [J 980908] [6]), con el agravante de que lo hace con el sólo apoyo de la manifestación de que no procedía la declaración de inconstitucionalidad de oficio.
Cabe destacar que V.E. ha señalado que carece del debido fundamento la sentencia que se aparta de doctrina del Alto Tribunal (en el caso no sólo el citado 316:562 [J 04_316V1T082] en el que se sustento el fallo de la alzada, sino también en Fallos 320:1386 [J 980908] y otros) sin apartar nuevos argumentos que justifiquen modificar la categórica posición sentada por la Corte Suprema, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes. Ello es así pues para efectuar una diversa exégesis de las leyes federales aplicables, el a quo debió haber señalado aquello que en su criterio el tribunal no tuvo en cuenta al establecer la inteligencia que debía darse a tales normas, no siendo suficiente dejar consignado que "simple y respetuosamente" se discrepa con su doctrina (conf. Fallos 303:1769 y otros).
Por otra parte, si bien es cierto que por principio los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no lo es menos que ello tiene razonables excepciones que V.E. se encargo de destacar.
En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces, cuestiones de derecho como sucede en el sub lite, respecto al alcance de lo dispuesto en el art. 2075/1993 , en el ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, atendiendo al principio iura novit curia y el ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución, se hallan facultados para hacer tal declaración, máxime cuándo el Superior Tribunal del Estado, ya se expidió reiteradamente sobre el punto (conf. Fallos 306:303 [J 60000665] y 306:2023 -según voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto C. Belluscio- y doctrina sentada en fallos 324:3219).
Respecto al planteo de arbitrariedad de la sentencia por prescindir de las constancias comprobadas de la causa, pienso que no puede prosperar, por ausencia de agravio actual, en virtud de que la sentencia apelada se limitó a resolver y sostener el carácter privilegiado y preferente de todos los créditos del BCRA. dando validez al decreto 2075/1993, pero no trató, ni modificó el alcance del fallo de la alzada, referido a la exigencia impuesta por la C. Com. de Bahía Blanca, de que el citado organismo debía acreditar por la vía procesal prevista en la normativa concursal, no sólo el pago por entrega de Bonex de los créditos ya verificados con carácter de quirografarios, sino la existencia de los créditos que pretende haber pagado y que oportunamente no fueron insinuados.
Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y de conformidad a la doctrina sentada en los precedentes citados dejar sin efecto el fallo apelado, manteniendo la declaración de inconstitucionalidad decretada por la Cámara de Apelaciones del distrito judicial de Bahía Blanca en tanto y en cuanto declaró la invalidez de la norma que otorga un privilegio absoluto a gastos de cualquier naturaleza del BCRA. que comprendan también a los generados con anterioridad al decreto de quiebra y pretende la entidad otorgarle preferencia de modo abstracto y general sin distinguir, su naturaleza, causa u origen.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: 1. Que los antecedentes del caso y, en especial, los planteos que son traídos a conocimiento de este tribunal han sido claramente expuestos en los apartados 1 y 2 del dictamen del procurador general, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
2. Que reiteradamente ha señalado esta Corte que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos 311:2478 [J 04_311V2T134] [7], entre muchos otros).
3. Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos 306:303 [J 60000665], consid. 4 del voto de los jueces Fayt y Belluscio).
4. Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (conf. fallo precedentemente citado, consid. 5, Fallos 324:3219, voto del juez Boggiano, consids. 11, 13 y 14, y del juez Vázquez, consids. 15, 16, 17 y 19).
5) Que, sin embargo, el tribunal a quo -tras subrayar que ninguna de las partes había impugnado en el sub lite la constitucionalidad del decreto 2075/1993 - casó la sentencia dictada por la sala 1ª de la C. 1ª Civ. y Com. del Departamento Judicial de Bahía Blanca -en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de dicha norma de oficio- e hizo reposar sobre dichas circunstancias y en lo establecido por el art. 8 ley 24144 la validez y aptitud reglamentaria que le reconoció, con olvido de que la constitucionalidad del referido decreto había sido ya desestimada por esta Corte en Fallos 320:1386 [J 980908].
En consecuencia, cabe dejar sin efecto en este punto el fallo apelado y mantener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2075/1993, decretada por la citada cámara, en tanto encuadra como gasto del concurso a los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central, con posterioridad a la liquidación del intermediario financiero, sin distinguir su naturaleza, causa u origen.
6) Que, independientemente de lo anterior, la decisión del tribunal a quo según la cual "...el crédito del Banco Central goza de la preferencia del art. 264 LC..." importó reconocer, sin dar fundamento, la existencia misma de la acreencia de la entidad, pese a que ella estaba enfáticamente controvertida, con el alcance que dicho banco pretendió, a fs. 74/76. La omisión en el tratamiento de esta última alegación -que, por cierto, había sido compartida por la cámara de apelaciones a fs. 123- torna también descalificable el fallo provincial desde la perspectiva que brinda la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fyat.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Raúl E. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Enrique S. Petracchi.
VOTO DEL DR. PETRACCHI.- Considerando: 1. Que los antecedentes del caso y, en especial, los planteos que son traídos a conocimiento de este tribunal han sido claramente expuestos en los apartados 1 y 2 del dictamen del procurador general, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
2. Que esta Corte reiteradamente ha establecido que en supuestos en los que -como en el caso- se plantea en el recurso extraordinario una cuestión relativa a la inteligencia o a la validez constitucional de normas federales y se formulan agravios con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término la arbitrariedad, puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos 323:1669 [8], 2245 , 2492; 324:2801 [J 60001241], 3394 [J 20021052]; 325:279 [J 30000418], 350 [J 60004361], 878 [J 30010220], 1218 [J 60004307]; 325:1633, entre muchos otros).
3. Que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires -tras considerar que en esta causa ninguna de las partes había impugnado la constitucionalidad del decreto 2075/1993 - resolvió casar la sentencia de la sala 1ª de la C. 1ª Civ. y Com. del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en cuanto había declarado de oficio la inconstitucionalidad de aquella norma. En consecuencia, dispuso que establecida la validez del decreto 2075/1993 y su "...aptitud reglamentaria...", correspondía establecer concretamente si aquel decreto era aplicable a la acreencia que con carácter de crédito del concurso reclamó el Banco Central, esto es, la que se habría originado en el canje que dicho banco alegó haber efectuado, con posterioridad a la liquidación de la entidad fallida, otorgando Bonex a una serie de inversores a cambio de sus imposiciones, por aplicación de lo dispuesto en el decreto 36/1990 (fs. 189 vta. del expte. principal).
4. Que, sin embargo, al efectuar dicho examen sólo transcribió el art. 1 decreto 2075/1993 y, seguidamente, se limitó a expresar que: "Se desprende, pues, que la referida acreencia originada por el canje de imposiciones para Bonex con posterioridad a la liquidación queda comprendida en los alcances de la norma transcripta y el Banco Central en su calidad de acreedor del concurso goza de la preferencia establecida por el art. 264 de la ley respectiva y en ello también asiste razón al recurrente" (fs. 190 del expte. principal).
5. Que, contrariamente a lo afirmado en el penúltimo párrafo del dictamen del procurador general, la sentencia no fijó una doctrina legal para "todos los créditos" del Banco Central posteriores a la liquidación, sino que, específicamente, dejó establecido que la acreencia del Banco Central a que se ha hecho referencia precedentemente, "...goza de la preferencia del art. 264 de la LC..." (ver a fs. 193 vta. del expte. principal, la parte dispositiva de la sentencia) pero, al así hacerlo, no ponderó ninguna de las constancias ni de las alegaciones de las partes que pusieron en duda la existencia misma del crédito. En efecto, mientras el Banco Central sostuvo en su presentación ante la corte provincial que, a diferencia de lo sostenido por la parte contraria, "...quedaba suficientemente acreditado la existencia del crédito..." con la "...certificación contable que fuera adjuntada por esta sindicatura...", elaborada sobre la base de los libros contables de dicho banco (fs. 140 vta. del expte. principal), tanto la fallida como la cámara, habían controvertido enfáticamente que aquella certificación contable pudiera tener tal virtualidad (ver, en especial, fs. 79/80 y 123 del expte. principal).
6) Que, en consecuencia, si bien es cierto que la jurisdicción que el recurso de inaplicabilidad de ley confiere al máximo tribunal provincial tiene por finalidad, en principio, dirimir la correcta aplicación del derecho con relación a los hechos definitivamente juzgados por los jueces inferiores, sin que resulte pertinente reexaminar la plata, forma fáctica o realizar una ponderación íntegra del proceso -a excepción de los supuestos de "arbitrariedad" o "absurdo" elaborados por aquel tribunal-, lo cierto es que la decisión de la corte provincial, al establecer, sin más ni más, que "...el crédito del Banco Central goza de la preferencia del art. 264 LC.", importó reconocer, sin dar fundamento alguno -ni efectuar ninguna salvedad al respecto- la existencia misma de la acreencia del Banco Central que se hallaba controvertida con el alcance que dicho banco pretendió a fs. 74/76. Lo expresado autoriza a descalificar el pronunciamiento conforme a conocida jurisprudencia del tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias (ver doctrina de Fallos 316:2464 [J 943003] [9] y 2718 [J 943174] [10], 322:2755 [J 20002625] [11], 325:1530 y 1696, entre muchos otros), sin que sea necesario el tratamiento de los restantes agravios del apelante.
Por ello, oído el procurador general, se declara admisible el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja interpuesta y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.