viernes, 25 de abril de 2008

B., L. A. y otra c. Buenos Aires, Provincia de y otra


B., L. A. y otra c. Buenos Aires, Provincia de y otra

Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. - Vistos los autos: B., L. A. y otra c. Buenos Aires, Provincia de y otra s/daños y perjuicios, de los que resulta:

I) A fs. 2/7 se presentan L. A. B. y J. del V. L., por sí y en representación de su hijo menor L. A. B., e inician demanda por daños y perjuicios contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos y la Provincia de Buenos Aires. Manifiestan que el día 28 de enero de 1988, aproximadamente a las 13.30 horas, viajaban junto con sus hijos en un tren de la línea General Manuel Belgrano, que identifican como convoy N° ..., máquina ... Al detenerse en la estación Munro comenzó un tiroteo en el vagón en el que se encontraban como consecuencia de lo cual ellos como así también los demás pasajeros, procedieron a desalojarlo. Sin embargo, uno de sus hijos. L. A. fue alcanzado por un proyectil en el muslo derecho. Imputan responsabilidad a la Empresa Ferrocarriles Argentinos pues al momento de ocurrir el hecho dañoso se encontraba en plena vigencia el contrato de transporte. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del cód. de comercio, consideran que su obligación era la de trasladar a la víctima sana y salva hasta su lugar de destino. Por otra parte, sostienen que el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires no obró con el deber de prudencia que el caso requería, al poner en peligro la integridad física de los pasajeros. Describen los rubros que deben ser indemnizados, consistentes en daño material, psíquico y moral, e incapacidad sobreviniente. Fundan en derecho su pretensión, ofrecen prueba y piden que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 34/38 se presenta el apoderado de Ferrocarriles Argentinos y opone la excepción de prescripción en virtud de que de conformidad con lo manifestado por los actores, el hecho que motivó su presentación ocurrió el día 29 de enero de 1988 mientras que la demanda fue interpuesta el 29 de enero de 1990, por lo que el plazo previsto por el art. 855 del cód. de comercio se encuentra cumplido. Asimismo contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocados por los actores. Expresa que la empresa no registra antecedentes del accidente que supuestamente ocurrió el día por ellos señalado. Agrega que en el caso es de aplicación la última parte del art. 184 del citado código pues considera que el origen del daño que se dice haber sufrido fue consecuencia del hecho de un tercero por el que no debe responder. Manifiesta que, por otra parte, el comportamiento de ese tercero compromete la responsabilidad de otra institución, la Policía Federal, que es la que tiene exclusivamente a su cargo la función de policía de seguridad y judicial en todo el ámbito de la empresa, por la que tampoco debe responder.

Solicita, asimismo, que se declare maliciosa y temeraria la conducta asumida por los letrados de la parte actora porque al correr traslado de la demanda omitieron consignar el plazo dentro del cual la empresa debía contestarla.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 56/58 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de falta de legitimación pasiva en atención a que en el incidente ocurrido dentro del tren no intervino personal de la policía local sino de la Federal. Contesta la demanda en subsidio, niega también los hechos y el derecho invocados en virtud de la razón expuesta, y considera, a su vez, improcedente la reparación reclamada. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

Considerando: 1º Que de conformidad con lo resuelto a fs. 25 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).

2º Que corresponde en primer lugar resolver las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva planteadas por la Empresa Ferrocarriles Argentinos y la Provincia de Buenos Aires, respectivamente.

3º Que con respecto a la primera, cabe destacar que si bien en la demanda se ha indicado erróneamente que el accidente ocurrió el día 29 de enero de 1988, del expediente penal acompañado ad effectum videndi como así también de las demás pruebas aportadas en autos (ver contestaciones de oficio de fs. 175/179 y 222/225) se desprende que en realidad se produjo el día indicado pero del año 1989. Si ello es así, el juicio fue iniciado exactamente al cumplirse un año desde que el accidente se produjo, tal como surge del cargo obrante a fs. 7 vta. Por lo tanto, ante esa evidencia la defensa interpuesta carece de fundamento.

4º Que con relación a la falta de legitimación este Tribunal, ya en reiteradas oportunidades, ha decidido que ella se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos, 301:2943, causa D.120.XXVII, Diprom, S.A.C.I. e I. c. Chubut, Provincia del y otra s/cobro de australes C. 33XXIV Cintelba, S.A. c. Entre Ríos, Provincia de s/ordinario, pronunciamientos del 16 de mayo de 1995 y 3 de diciembre de 1996, respectivamente).

Esta situación se presenta respecto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires habida cuenta de que, tal como surge de la prueba aportada por las partes, ella no tuvo intervención en los hechos sucedidos en el vagón del tren que culminaron con el accidente de autos, sino que su presencia sólo se hizo efectiva una vez finalizado el episodio (ver expte. penal Nº ...).

En efecto, cuando la policía local arribó al lugar ya se había producido el fallecimiento de uno de los protagonistas, mientras que el otro y dos pasajeros, entre ellos el actor, se encontraban heridos. Ello se desprende no sólo de las distintas declaraciones prestadas en el expediente penal sino también de los dichos de la madre de L. A. B., quien manifiesta que la lesión recibida por su hijo fue consecuencia del incidente ocurrido dentro del vagón en el cual viajaban (ver. fs. 39/39vta., expte. penal), lo cual es corroborado por el mismo menor en su declaración, quien agrega incluso que luego de ser herido continuó la marcha hasta la mitad del tren donde el caminar le era imposible, para comunicárselo a la policía, que momentos después se hizo presente en el lugar. De lo cual resulta que la Provincia de Buenos Aires no se encuentra legitimada para ser demandada en este juicio.

5º Que corresponde, entonces, resolver sobre el fondo de la cuestión y determinar si cabe atribuir responsabilidad a la Empresa Ferrocarriles Argentinos por las lesiones sufridas por L. A. B.

6º Que la controversia sometida a consideración del tribunal tiene su marco jurídico en el art. 184 del cód. de comercio, por lo que a la parte actora incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

En efecto, el transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto cualquier inconveniente que éste sufra, configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad. A menos que demuestre alguno de los eximentes señalados, pues ese deber no puede conducir hasta la exigencia de que los transportistas se constituyan en guardianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas de los viajeros que llegan a configurar delitos.

7º Que para ello fue creada la Superintendencia de la Policía de Tráfico Ferroviario, dependiente de la Policía Federal Argentina, cuya función de seguridad es ejercida en todo el ámbito de la Empresa Ferrocarriles Argentinos (art. 1º, ley 20.952 [ED, 59-815], modificada por le 21.444 [ED, 69-914]), encontrándose a su cargo el deber, entre otros, de proteger la persona y los bienes de los usuarios (decreto 926/77).

8º Que con la causa penal ... ya citada, caratulada D. C., J. A. s/doble homicidio en riña -R., J. A.- R., M. y con el informe del Departamento de transporte de la Gerencia Línea Belgrano, obrante a fs. 222/225 de este expediente, se acredita que el día 29 de enero de 1989, aproximadamente a la 1.40 -no a las 13.30 como también se consignó erróneamente en la demanda en el vagón ... del convoy ... del ferrocarril General Belgrano, que marchaba desde Retiro a Boulogne, poco antes de llegar a la estación Munro, por lo menos tres personas del sexo masculino, luego de una discusión produjeron una riña y esgrimiendo armas de fuego, las accionaron intercambiando disparos (ver sentencia de fs. 906/917), a raíz de lo cual fallecieron dos personas, recibieron lesiones otras dos, una de carácter grave y la otra, que resultó ser L. A. B., de carácter leve.

Dos de los protagonistas eran integrantes de la Policía Federal Argentina. J. A. R., quien tenía el grado de cabo primero y se encontraba fuera de servicio, fue quien increpó por escándalo a J. A. D. C., cabo de la misma institución, con destino en la Dirección Policía Ferroviaria del ramal General Belgrano, también fuera de servicio y vestido de civil, como así también a su cuñado M. R. De ellos cabía esperar, por consiguiente, la debida prudencia que la preparación policial y las circunstancias del caso requerían. Sin embargo, al intentar detenerlos, fue cuando se produjo el forcejeo, comenzando ambos a disparar con sus respectivas armas reglamentarias (ver, testimonios de C. de fs. 20/21 y V. de fs. 199/201, expte. penal), sin reparar en el lugar donde se encontraban ni en la cantidad de personas allí presentes.

9º Que cabe concluir, entonces, que la causa eficiente del daño sufrido por L. A. B. fue la conducta seguida por los dependientes de la Policía Federal, si bien cabe destacar que la intervención de R. obedeció al deber de garantizar la seguridad pública que es propia de su función. Se trata, por tanto, de un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes la Empresa Ferrocarriles Argentinos no debe responder.

10. Que corresponde, por último, rechazar el pedido efectuado por la Empresa Ferrocarriles Argentinos en el sentido de que se declare maliciosa y temeraria la conducta de los letrados de la parte actora, en virtud de que en la cédula de notificación de demanda se deja expresa constancia de que el juicio tramitará por la vía sumaria, lo cual implica que el plazo del traslado siempre de diez días salvo las excepciones dispuestas en el párrafo primero del art. 486 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, que no son aplicables en el presente caso. Por otra parte, aun cuando así fuese, el error imputado en la redacción de una cédula de notificación no implicaría malicia ni temeridad en la conducta de los letrados.

Por ello se decide: I. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la Provincia de Buenos Aires y en consecuencia, rechazar la demanda a su respecto, con costas. II. Rechazar la demanda seguida por L. A. B., J. del V. L. y L. A. B contra la Provincia de Buenos Aires y la Empresa Ferrocarriles Argentinos. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo Roberto Vázquez.